| Nombre | Código niño niña adolecentes |
|---|---|
| Número | Ley n°2026 |
| Procedencia | Estado Plurinacional de Bolivia |
| Tipo de norma | Código |
| Fecha de aprovación | 27 de octubre 1999 |
| Nro. de Artículos | 319 |
| Relación | El presente Código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolecente con el fin de aasegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. |
| Art. referentes | 1,3,5,6,13,100,101,105,106,107,108,109,124,125,128,130,133,134,135,213 |
| Fuente | Gaceta oficial de Bolivia |
ARTÍCULO 1° (OBJETO DEL CÓDIGO).- El presente Código establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.
ARTÍCULO 3° (APLICACIÓN).- Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación.
ARTÍCULO 5° (GARANTÍAS).- Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código. Además, es obligación del Estado asegurarles por Ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades tanto a mujeres como a varones, con el fin de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.
ARTÍCULO 6° (INTERPRETACIÓN).- Las normas del presente Código deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la República.
ARTÍCULO 13° (GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO).- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral.
ARTÍCULO 100° (DERECHOS).- El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo. Asimismo, como sujeto de derecho, están reconocidos sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales garantizados por la Constitución, las Leyes, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano.
ARTÍCULO 101° (DERECHO A LA LIBERTAD).- Este derecho comprende:
1. Libre tránsito y permanencia en territorio nacional, salvo restricciones legales;
2. Libertad de opinión y expresión;
3. Libertad de creencia y culto religioso;
4. La práctica deportiva y el esparcimiento sano, según las necesidades y características de su edad;
5. La participación en la vida familiar y comunitaria, sin discriminaciones;
6. La búsqueda de refugio, auxilio y orientación cuando se encuentre en peligro;
7. Acudir a la autoridad competente en caso de conflicto de intereses con los padres o responsables; y,
8. Libertad de asociación.
ARTÍCULO 105° (RESPETO).- Consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando, además, la preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo. Ningún niño, niña ni adolescente debe sufrir discriminación étnica, de género, social o por razón de creencias religiosas. El Estado tiene la obligación de garantizar un trato respetuoso de igualdad y equidad a todos los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional.
ARTÍCULO 106° (DIGNIDAD).- Es deber de todos velar por la dignidad del niño, niña o adolescente, ampararlos y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, así como denunciar ante la autoridad competente los casos de sospecha o confirmación de maltrato.
ARTÍCULO 107° (AMPARO Y PROTECCIÓN).- Este derecho comprende:
1. A ser el primero que reciba protección y socorro en situación de peligro; y,
2. A ser asistido y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por cualquier causa o motivo.
ARTÍCULO 108° (MALTRATO).- Constituye maltrato todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional. Los casos de maltrato que constituyan delito, pasarán a conocimiento de la justicia ordinaria conforme a Ley.
ARTÍCULO 109° (CIRCUNSTANCIAS).- Se considera que el niño, niña o adolescente es víctima de maltrato cuando:
1. Se le cause daño físico, psíquico, mental o moral, así sea a título de medidas disciplinarías o educativas;
2. La disciplina escolar no respete su dignidad ni su integridad;
3. No se le provea en forma adecuada y oportuna alimentos, vestido, vivienda, educación o cuidado de su salud, teniendo los medios económicos necesarios;
4. Se lo emplee en trabajos prohibidos o contrarios a su dignidad o que pongan en peligro su vida o salud;
5. El desempeño de trabajo en régimen familiar no cumpla con las condiciones establecidas en este Código;
6. Se lo utilice como objeto de presión, chantaje, hostigamiento o retención arbitraria, en los conflictos familiares y por causas políticas o posición ideológica de sus padres o familiares;
7. Sea víctima de la indiferencia en el trato cotidiano o prolongada incomunicación de sus padres, tutores o guardadores.
ARTÍCULO 124° (CONCEPTO).- Se considera adolescente trabajador:
1. Al que realiza actividades productivas o presta servicios de orden material, intelectual u otros, como dependiente o por cuenta propia, percibiendo a cambio un salario o generando un ingreso económico;
2. Al que desempeña actividades orientadas a la satisfacción de necesidades básicas que permitan la sobrevivencia individual y familiar, tanto en el área urbana como rural. así no perciba remuneración económica ni exista relación obrero patronal por tratarse de trabajo familiar o comunitario.
ARTÍCULO 125° (PROTECCIÓN).- Todo adolescente tiene derecho a la protección en el trabajo, a la formación integral y la capacitación profesional de acuerdo con su vocación, aptitudes y destrezas en relación a las demandas laborales.
ARTÍCULO 128° (PROHIBICIÓN).- Queda prohibida la contratación de adolescentes para efectuar cualquier tipo de trabajo en el exterior excepcionalmente y velando por el interés superior del adolescente, el Juez de la Niñez y la Adolescencia podrá autorizar dicha contratación, previa comprobación de la licitud de la actividad por desarrollar.
ARTÍCULO 129° (SALARIO).- El salario para adolescentes será establecido de acuerdo con normas vigentes, en ningún caso será menor al salario mínimo nacional. Para fijar el monto y efectuar su cancelación se procederá en las mismas condiciones que a un adulto que efectúa el mismo trabajo.
ARTÍCULO 130° (BENEFICIOS DE LEY).- Los empleadores incorporarán a los adolescentes trabajadores a todos los beneficios establecidos por Ley .
ARTÍCULO 133° (TRABAJOS PROHIBIDOS).- Se prohibe el desempeño de trabajos peligrosos, insalubres y atentatorios a la dignidad de los adolescentes
ARTÍCULO 134° (TRABAJOS PELIGROSOS E INSALUBRES).- Son trabajos peligrosos e insalubres:
1. El transporte, carga y descarga de pesos desproporcionados a la capacidad física;
2. Los realizados en canteras, subterráneos, bocaminas y en lugares que representen riesgo;
3. La carga y descarga con el empleo de grúas, cabrías o cargadores mecánicos y eléctricos;
4. El trabajo como maquinistas, fogoneros u otras actividades similares;
5. El fumigado con herbicidas, insecticidas o manejo de sustancias que perjudiquen el normal desarrollo físico o mental;
6. El manejo de correas o cintas transmisoras en movimiento;
7. El trabajo con sierras circulares y otras máquinas de gran velocidad;
8. La fundición de metales y la fusión o el sopleo bucal de vidrios;
9. El transporte de materias incandescentes;
10. Trabajos realizados en frontera que ponen en riesgo su integridad;
11. Los realizados en locales de destilación de alcoholes, fermentación de productos para la elaboración de bebidas alcohólicas o mezcla de licores;
12. La fabricación de albayalde, minio u otras materias colorantes tóxicas, así como el manipuleo de pinturas, esmaltes o barnices que tengan sales de plomo o arsénico;
13. El trabajo en fábricas, talleres o locales donde se manipula, elabora o depositen explosivos, materiales inflamables o cáusticos;
14. Los lugares donde habitualmente hayan desprendimientos de polvos, gases, vahos o vapores irritantes y otros tóxicos;
15. Los sitios de altas temperaturas o excesivamente bajas, húmedos o con poca ventilación;
16. El trabajo en actividades de recolección de algodón, castaña y zafra de caña; y,
17. En general las actividades que crean riesgo para la vida, salud, integridad física y mental.
ARTÍCULO 135° (TRABAJOS ATENTATORIOS A LA DIGNIDAD).- Son los realizados en:
1. Salas o sitios de espectáculos obscenos, talleres donde se graban, imprimen, fotografían, filman o venden material pornográfico;
2. Locales de diversión para adultos como boites, cantinas, chicherías, tabernas, salas de juegos y otras similares;
3. Propagandas, películas y vídeos que atenten contra la dignidad.
ARTÍCULO 213° (ACCESO A LA JUSTICIA).- El Estado garantiza a todo niño, niña y adolescente el acceso, en igualdad de condiciones, a la justicia en todas las instancias.
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